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NORMATIVA SOBRE TITULACIONES Y EXÁMENES
De las titulaciones de recreo
Artículo
Artículo 6. Títulos habilitantes.
Los títulos que, a continuación, se establecen son los
únicos que habilitan para el gobierno de embarcaciones
de recreo de bandera española, salvo lo previsto en el
artículo 3 y la disposición final tercera, y son:
Capitán de yate.
Patrón de yate.
Patrón de embarcaciones de recreo.
Patrón para navegación básica.
Artículo 7. Requisitos de edad.
Para la obtención de los títulos anteriores, los interesados
deberán haber cumplido dieciocho años de edad.
Los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán participar en las pruebas para la obtención
del título de patrón de embarcaciones de recreo y patrón
para navegación básica, así como obtener los títulos
correspondientes, siempre que acrediten por escrito el
consentimiento de sus padres o tutores a los efectos de lo
previsto en este artículo.
Artículo 9. Habilitación para el gobierno de embarcaciones
a vela.
Para el manejo de embarcaciones a vela será preciso
obtener previamente la habilitación para su gobierno,
para lo cual será necesario realizar, además de las prácticas
básicas de seguridad y navegación establecidas para
cada título, prácticas en embarcaciones de vela, en las
condiciones previstas en el artículo 17.
Artículo 13. Exámenes y prácticas.
1. Para la obtención del correspondiente título, el
interesado deberá superar un examen teórico y realizar
las prácticas básicas de seguridad y navegación o un examen
práctico, y las prácticas de radiocomunicaciones,
que se ajustarán a los programas y contenidos que se
recogen en el anexo III de esta orden.
2. Para obtener la habilitación para el gobierno de
embarcaciones a vela el interesado deberá realizar las
prácticas correspondientes, que se ajustarán a los programas
y contenidos que se recogen en el anexo IV de esta
orden.
3. La superación del examen práctico o la realización
de las prácticas, tendrán una validez por un período
de 18 meses, a contar desde su realización, durante los
cuales deberá superarse el examen teórico. En el caso de
no superarse el examen teórico en ese plazo, el examen
práctico o las prácticas dejarán de tener validez, y el interesado
deberá realizar de nuevo el examen práctico o las
prácticas correspondientes.
4. Se dispondrá de un plazo máximo de dieciocho
meses desde que se ha aprobado el examen teórico para
realizar el examen práctico o la realización de las prácticas;
transcurrido ese plazo sin haber superado el examen
o perfeccionado las prácticas, el interesado deberá realizar
de nuevo el examen teórico.
Artículo 15. Prácticas básicas de seguridad y navegación. 1. Las prácticas básicas de seguridad y navegación
se realizarán en la embarcación de una escuela.
2. El número máximo de horas de prácticas por día
será de ocho, que se podrán realizar en dos sesiones distintas,
con una interrupción intermedia de descanso, no
inferior a una hora, salvo en el caso de las prácticas de
capitán de yate y patrón de yate, que se podrán hacer de
manera ininterrumpida.
3. El número de alumnos que pueden participar en
cada práctica de seguridad y navegación, con independencia
de la titulación, no será superior a doce, si bien en
ningún caso el número total de personas embarcadas
podrá ser superior al indicado en el correspondiente certificado
de navegabilidad de la embarcación.
4. La embarcación tendrá una eslora entre 6 y 12
metros para las prácticas de patrón para navegación
básica y patrón de embarcaciones de recreo y mayor de
12 metros para las prácticas de patrón de yate y capitán
de yate, y dispondrá, en todos los casos, del equipamiento
adecuado al título que se pretenda obtener.
5. En el caso de prácticas básicas de seguridad y
navegación realizadas en Comunidades Autónomas que
no hayan asumido las competencias en materia de enseñanzas
náutico-deportivas, la Escuela remitirá a la Dirección
General de la Marina Mercante, 48 horas antes de
cada salida, el tipo de práctica, la relación de alumnos que
tomarán parte en la misma, así como la fecha, hora y
lugar de la celebración de las prácticas, el nombre de la
embarcación en que se llevarán a cabo y el nombre del
instructor.
6. Las prácticas de seguridad y navegación se certificarán
por el instructor que ejerza el mando de la embarcación,
el cual será directamente responsable de la correcta
ejecución de las mismas. Esta certificación deberá ser firmada
también por el director de la escuela. El certificado
de prácticas básicas de seguridad y navegación en las
Comunidades Autónomas que no hayan asumido las
competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas,
tendrá los contenidos mínimos del modelo que figura
en el anexo V de esta orden, que se emitirá en hojas con
membrete de la respectiva escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezcan;
además lo comunicará a la Dirección General de la
Marina Mercante y a las otras Comunidades Autónomas,
para su conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 16. Prácticas de radiocomunicaciones. 1. Las prácticas de radiocomunicaciones se realizarán
en los simuladores homologados por la Dirección
General de la Marina Mercante, de una escuela, que cumpla
con los requisitos de equipamiento y personal recogidos
en el anexo VI.
2. El número de alumnos que pueden participar en
cada práctica de radiocomunicaciones no será superior a
ocho.
3. Las prácticas de radiocomunicaciones se certificarán
por el instructor, el cual será directamente responsable
de la correcta ejecución de las mismas. El certificado de
prácticas básicas de radiocomunicaciones de Comunidades
Autónomas que no hayan asumido las competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los
contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VII,
y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca;
además lo comunicará a la Dirección General de la Marina
Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su
conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 17. Prácticas para obtener la habilitación para el
gobierno de embarcaciones a vela. Las prácticas para obtener la habilitación a vela se
realizarán una sola vez, y tendrán validez para acceder a
cualquiera de los títulos de capitán de yate, patrón de yate
y patrón de embarcaciones de recreo. Su duración no
será inferior a veinte horas, de acuerdo con lo establecido
en el anexo IV. Para la obtención del título de patrón para
navegación básica, habilitado a vela, podrá realizarse
indistintamente la práctica anterior, o una práctica específica
de ocho horas, de acuerdo con lo establecido en el
anexo IV.
El certificado de prácticas para obtener la habilitación
para el gobierno de embarcaciones a vela de Comunidades
Autónomas que no hayan asumido las competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas incluirá los
contenidos mínimos del modelo que figura en el anexo VIII,
y se emitirá en hoja con membrete de la escuela.
La Comunidad Autónoma que haya asumido competencias
en materia de enseñanzas náutico-deportivas y no
utilice dicho modelo, publicará el que al efecto establezca;
además lo comunicará a la Dirección General de la Marina
Mercante y a las otras Comunidades Autónomas, para su
conocimiento y efectos correspondientes.
Artículo 18. Reconocimiento médico. Los candidatos a los diversos títulos de navegación
deberán superar un reconocimiento médico, realizado de
acuerdo con los requisitos exigidos en la normativa
vigente, con carácter previo a la realización del examen.
No será necesario realizar dicho reconocimiento si ha
transcurrido un periodo menor de dos años desde la fecha
de obtención o renovación de cualquier título, o desde la
realización de alguno de los exámenes, objeto de la regulación
en esta orden.
De la documentación, registro y control
Artículo 19. Expedición de títulos y tarjetas. Superado el examen teórico, y realizadas las prácticas
correspondientes o aprobado el examen práctico, la
administración convocante del examen teórico expedirá
el título y la tarjeta correspondientes.
Las características de la tarjeta deberán ajustarse, en
todo caso, al modelo que establece el anexo IX.
A los interesados, que reúnan las condiciones para la
habilitación de gobierno de embarcaciones a vela, se les
incluirá en su tarjeta dicha habilitación.
El modelo de los títulos emitidos por la Dirección
General de la Marina Mercante figura en el anexo X.
En el caso de los expedientes de titulación tramitados
por la Dirección General de la Marina Mercante, la documentación
a aportar será:
1) En los expedientes de solicitud de un título y de la
correspondiente tarjeta:
a) Solicitud cumplimentada, conforme al anexo XI.
b) Abono de tasas por los derechos de expedición
del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la
tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social, debidamente actualizada.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el
interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas
oscuras.
d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18.
e) Certificado de prácticas básicas de seguridad y
navegación conforme al que figura en el Anexo V, y el Certificado
de prácticas de radiocomunicaciones, conforme
al que figura en el Anexo VII. En lugar del Certificado de
prácticas básicas de seguridad y navegación, los que
hayan superado el examen práctico, deberán presentar el
Certificado de superación del mismo.
2) En el caso de que la expedición sea por convalidación
prevista en el artículo 5, el interesado deberá presentar:
a) Solicitud cumplimentada conforme al anexo XI.
b) Abono de tasas por los derechos de expedición
del título y tarjeta que correspondan, de acuerdo con la
tasa creada en el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de
orden social debidamente actualizada.
c) Dos fotografías tamaño pasaporte, en las que el
interesado estará con la cabeza descubierta y sin gafas
oscuras.
d) Certificado médico oficial en vigor, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 18, siendo también valido el
certificado médico del Instituto Social de la Marina acreditativo
de la aptitud física.
e) Fotocopia compulsada del título académico, título
profesional, de la tarjeta profesional o de la certificación
emitida por la Dirección de Enseñanza Naval de la
Armada. Están exceptuados de esta exigencia los títulos
profesionales emitidos por la Dirección General de la
Marina Mercante.
Artículo 20. Registro de los títulos, tarjetas y de sus
renovaciones. Los órganos administrativos responsables de la expedición
de los títulos regulados en esta orden, llevarán un
registro de los mismos, de forma que permita su consulta
por parte de las restantes Administraciones Públicas competentes
en la materia, a efectos de facilitar a dichas administraciones
la información, cooperación y asistencia que
precisen en el ámbito de esta orden, de conformidad con
lo previsto en el artículo 4.1.c) y d) de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre.
Artículo 21. Período de validez de la documentación.
1. Los títulos no tienen caducidad.
2. Las tarjetas tendrán un período de validez de diez
años, transcurrido el cual deberán renovarse, acompañando
a la correspondiente solicitud nuevo certificado
médico y el justificante del pago previo de los correspondientes
derechos.
3. Cumplidos los setenta años de edad, los interesados
deberán renovar sus tarjetas por períodos de dos
años.
Artículo 22. Renovación de títulos y tarjetas. 1. Además de los supuestos previstos en los apartados
2 y 3 del artículo anterior, procederá la renovación de
la tarjeta, en los siguientes casos: caducidad; deterioro
manifiesto, pérdida o robo.
La solicitud de renovación deberá solicitarse ante la
administración que expidió la tarjeta.
También procederá la renovación del título en los
casos citados en el primer párrafo, con la excepción de la
caducidad.
2. En el caso de la renovación de las tarjetas de
recreo expedidas por la Dirección General de la Marina
Mercante, la documentación a aportar será la misma que
figura en los epígrafes a), b) y e) del artículo 19.1, debiendo
abonar el importe de la tasa correspondiente al concepto
de renovación de tarjeta, de acuerdo con la tasa creada en
el artículo 17 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y de orden social debidamente
actualizada.
3. En el caso de la renovación de los títulos de recreo
expedidos por la Dirección General de la Marina Mercante,
la documentación a aportar será la misma que la
que figura en los epígrafes a), b) y d) del artículo 19.1, |